FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
el delito de robo, desde que la única violencia física ejercida por el autor no tuvo otro propósito que liberarse de los golpes de que era objeto, no el de substraer el dinero, substracción que sin fuerza en las cosas o violencia física innecesaria sobre un muerto, sólo la realizó circunstancialmente y en virtud de las repentinas razones invocadas en su confesión. El homicidio, pues, no tuvo como propósito generador el robo, según erróncamente y por simples inducciones personales inconciliables con la prueba rendida en autos, lo declara el inferior en el considerando IT del fallo de fs. 88. En consecuencia, el hecho debe calificarse como de hurto simple, por lo que en atención a lo previsto en los arts. 162 y 62, inc, ?°, del Código Penal, declárase que la acción penal hállase igualmente prescripta.
Que excluída la represión de aquellos delitos y desaparecido por ende el concurso ideal a que arriba la sentencia de la Cámara Federal, corresponde considerar únicamente el de homicidio. A tales efectos y para la mejor apreciación de las circunstancias obrantes en ei proceso, es indispensable determinar en primer término, si hay o no concordancia probatoria entre los términos de la confesión calificada de Rodríguez y lo que surge del dicho de los testigos. En ese sentido es fácil observar en lo que se relaciona con los hechos esenciales percibidos por los testigos Ramírez a fs. 15, de los Ríos a fs, 19, Ayala a fs. 23 y Valdez a fs. 27, que mientras el homicida procuró de todas maneras rehuir la pendencia entablada por Ojeda y manifiestamente agravada por su ebriedad, este último terminó por precipitar - el crimen al tomarlo a empellones y darle un golpe de puño. Por tanto, ambas pruebas se complementan, lo que no es posible desvirtuar ni puede ser motivo de rectificación alguna. :
Que, por consiguiente, el hecho debe ser examina
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:22
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