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Fallos: 212:21 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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hacer variar tanto el fundamento del concurso delictivo como la especificidad de los hechos más graves. Por otra parte, y en lo que al homicidio concierne principalmente, la indivisibilidad de la confesión prestada por el reo y no desconocida en ninguna de las dos instancias y a la cual adhiere este Tribunal por no hallar méritos suficientes para descalificarla, unida al valor probato- a rio de las otras piezas concurrentes del sumario, indican la necesidad de examinar ese hecho en su singularidad delictiva, a los efectos de su debido encuadramiento, considerado en sí mismo o en su conexidad con los restantes.

Que en lo que se refiere a las lesiones inferidas a Hipólito Valdez, tanto la espontánea declaración de éste a fs. 27 vta. como la de Ramíreza fs. 16 y Ayala afs. 25, coinciden en afirmar que el propio Valdez se hirió levemente en la mano al interponerse entre los contendores, sin que Rodríguez lo atacara en ningún momento y sin siquiera saber de esa herida (fs. 35) curable en el plazo de cuatro días, de acuerdo al informe médico corriente a fs. 40 vta. Es evidente, pues, la inculpabilidad de Rodríguez en la comisión de ese delito. En el peor de los casos y en virtud de lo dispuesto en los arts. 89 y 62, inciso >, del"Código represivo, la acción penal estaba preseripta al tiempo de dictarse el fallo de primera instancia, fechado en mayo de 1947, Corresponde, entonces, sobreseer respecto al delito de lesiones, lo que así se declara.

Que en cuanto al apoderamiento del dinero, ambas sentencias recurridas han considerado que se trataba de la figura penal prevista en el art. 164 del respectivo Código. En ese aspecto y atento a las circunstancias ya recordadas, forzoso es aceptar como lo admite el Sr.

Procurador General a fs. 104 Vía., que no mediaron en el hecho ninguna de las particularidades que tipifican

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:21 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-21

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