de no estar gravada con impuesto la introducción de la mercadería, no puede sostenerse necesariamente la inexistencia de perjuicio Fiscal por esa sola cireunstancia, y en definitiva no es ello tampoco causal de inculpabilidad, como lo ha considerado también este tribunal al dictar la resolución que corre en estos mismos autos a fs. 110 ratificando el criterio sostenido en casos anteriores similares al presente, Que por lo demás, aunque existiera esa autorización en la forma que lo sostiene la defensa, si ella no emanaba de la autoridad e-cargada de expedirla o concederla, serún la ley, no exime 1..mpoco de culpa a los que introducen la mercadería pues, en tal situación el error de derecho resultante de la alegación de la defensa, no es excusable y constatada la importación ilegal de la mereadería en violación de las normas vigentes, no obstante la falta de intención dolosa que pudiera presumirse en el acto imputado, la infracción existe y sus autores se hacen pasibles de la penalidad establecida en la ley de la materia por la introducción de la mercadería por puerto no habilitado y sin la documentación requerida, (S. C. N., t. 187, pág. tu y 165 pág. 290; arts. 443, 880, 0, O. A. A. y 36 ley 11.281).
Que probado así el hecho material punible e individualizados sus autores, surge de los elementos acumulados a los autos y las disposiciones contenidas en los arts. 1036 y 1038 de las O. O. de Aduana y concordantes de la ley 11.281 la necesidad de aplicar las sanciones legales, y dada la forma en que ha sido introducida la mercadería de que se trata, el delito cometido debe ser calificado como contrabando de acuerdo con lo que dispone el art. 1036 de las ordenanzas ya citadas, desdo que lo fué sin la documentación correspondiente y por un lugar no habilitado, esto es en forma clandestina, por lo que corresponde a sus autores la penalidad establecida por los arts. 54 y 57 de la ley 11.281 y 1923 de las O. O. por haberse infringido lo dispuesto en el art. 890 de la misma, vale decir corresponde el comiso de la mercadería secuestrada o de su valor equivalente y para sus autores pena de arresto o prisión de un mes a tres años, Por lo expuesto y consideraciones concordantes del Fiscal de Cámara de fs. 183, se resuelve:
1) Revocar la sentencia apelada de fs. 170 a 173 vta.
y condenar en definitiva a los imputados Silvio Lunardi, Walter Jorge Tegoni y Ernesto Fredolino Fritscher, cuyas cirCunstancias personales obran en autos, a sufrir la pena de un año de prisión a cada uno de ellos, con costas, dejándose en suspenso el cumplimiento de la pena corporal impuesta de
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:198
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