batorios conducentes a constatar les hechos. No existe indicio alguno de que en la confección de este sumario se hayan usado proeedimientos irregulares que los vicien.
La eausal inveeada de que tal empleado tiene interés en el resultado del juicio por la participación que de la multa tiene, no es posible aerptarlo come causal de nulidad desde que siendo ello un beneficio que le acuerda la ley, el juzgador no puede ir más lejes de lo que la misma determina.
Las manifestaciones del presidente, reevetario, tesorero y demás personal de la Cooperativa, como le señala el fiscal, han sido únicamente consideradas como un elemento más jnntamente con las compulsas, Joenmentos y demás referencias acumuladas, para que el administrador general de Impuestos Internos dictara la resolución pertinente, ante la falta de descargo de parte de la Cocperativa y las imputrciones y comprobaciones hechas. El presidente de la Conperativa. en especial, es el llamado a representar a la entidad, auxiliado precisamente por el secretario, tesorero, y químico enólogo, toos especialistas on sus respectivas funciones y al "orriente del mevimiento de la casa y ellos eran quienes mejor estaban en condiciones y además obligados 2 suministrar los antecedentes neersarios. Sin perjuicio de ello, la Cooperativa siempre resulta responsable de los actes de enalquiera de sus fretores, agentes o dependientes, tal como lo determina el art. 21, t. o., de las leyes de Tmprestos Internes, Mira de defraudar es el último punto en el que la apelante haee hineapié y en que pretende ampararse por considerarla inexistente, En la materia fiscal. el fallo de la Corte Suprema que se registra en "Fallos", 175, 5. habla de que la delietuosidad se juzga en su solo aspeeto formal, sin considerar intenciones, y los pronunciamientos del mismo tribunal ("Fallos": 177, 422 y 178, 224) dicen que la mira de defrandar surge del mismo hecho u omisión desde que entre él o ella y la evasión del impuesto, aparezca la relación directa. Además, en el mejor de les supuestos, para la Cooperativa, que no es el caso, estaría aún en su contra la tesis sustentada también por el Superior Tribunal en "Fallos", 182. 381 y 184, 169, al establecer que "aunque la inexistencia de mira de defraudar exonere de la pena respectiva, debe aplicarse la que sanciona la infracción, si se ha umitico el cumplimiento de disposiciones reglamentarias".
Y de toda la prueba recepilada en el expediente administrativo surge claramente que la salida de vino para el
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:905
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