chazo de la prescripción por él opuesta ha quedado firme, Que la validez del decreto 76.289 del 7 de noviembre de 1940, reglamentario de la ley 11.295 no ha sido puesta oportuna y formalmentr en tela de juicio, pues la observación sólo enunciada en 2? instancia a fs. 130 vta, in fine es extemporánea.
Que en la parte pertinente dicho decreto reconoce condición de expedicionario al desierto "a los oficiales y tropa que han prestado más de seis meses de servicios en el Chaco y Formosa... después del 31 de diciem- | bre de 1884 hasta la ocupación definitiva de la frontera | norte y comienzo del avance de las fuerzas en operaciones en el Chaco (año 1911)".
Que el pasaje transeripto del decreto citado amplía el ine. g) del art. 35 del Reglamento de Anotación y 1 Cómputo de Servicios, determinando el límite de la campaña en 1894 que la ley 2295 no establecía, Y si bien el inciso ampliado sólo se refería a quienes figuraban en los cuadros del Ejército Nacional, porque sólo a ellos alcanzaba el beneficio de la ley 9675, como esta limitación fué suprimida por la ley 11.295 según resulta | de la parte de ella que se transeribirá en el considerando siguiente, y el decreto en cuestión es posterior a esta última ley debe concluirse que la determinación contenida en él comprende a los participantes de la campaña del desierto a que se refiere, con toda la amplitud dada al beneficio de que se trata por la ley 11.205.
Que la ley 11.295 dispone conceder los beneficios a que la misma y la 9684 se refieren a los ""jefes, oficiales, asimilados e individuos de tropa que hayan realizado las expediciones al desierto, que por enalquier ciremnstancia hubieren perdido su estado militar —enso del actor dado de baja— y se encuentran comprendidos en
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:408
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