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Fallos: 211:413 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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tación del delito denunciado, no puede ser otra que la "defraudación"" que comete aquel que, abusando de la firma en blanco, extiende con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dió (art. 173, ine. 4 del Cód. Penal).

De inmediato corresponde destacar, que el denunciante ha hecho tanto en el curso y texto de la denuncia, como en la ratificación ante el Juzgado, y en el curso de los debates de su exposición oral y en los eareos dispuestos con el acusado y solicitados por la defensa, erpresa mención del abuso que implica extender un documento a favor del acusado en el papel en blanco que le otorgó de acuerdo a st petitorio, burlando su confianza y llenando su contenido con estipulaciones totalmente extrañas al destino pactado.

Esta concreta imputación, excluye otros medios y acciones delietuosas que ofrecen semejanza con el denunciado, a saber:

enando la firma en blanco ha sido fraudulentamente sustraída del poder de la persona a quien se confió y se llenó por un tercero, contra la voluntad del suscriptor, o del tenedor, o bien enando la propia expedición ha sido obtenida por medios violentos o compulsivos, extorsionando o conecionando al firmante, La deminecia por su absoluta precisión, excluye pues, Ja posibilidad jurídica de otras ineriminaciones próximas, como ser la de aquel que hace suseribir con engaño un documento del cual resulta perjuicio (art. 173, ine. 3 del Cód. Penal) porque el propio emisor dice haber suscripto totalmente en blanco el papel, y en tales condiciones, no se trata de un documento suscripto y llenado con engaños, puesto que el documento se ha extendido después, cuando ha estado en poder del tenedor. Tampoco podría ser considerado falsodorumental en instramento privado, pues la única cirennstancia confesada por el acusado y corroborada por la pericia enligráfica es la de haber llenado el claro parcial que tenía el documento, con una fecha posterior a su efectiva emisión, cireunstancia que no modifica ni el contenido de lo que el documento se propone probar ni altera el sentido de las prestaciones convenidas en el texto. Por otra parte, esa inserción de la fecha no constituye acto accesorio falso, ni modifica. ni altera, ni sustituye el acto principal del reconocimiento de la deuda aludida por el confesante, El hecho delietuoso Jenunciado, consiste pues, exelusivamente, en la redacción y construeción sobre la firma, de un acto u obligación contrario a la instrueción del firmante, y del que patrimonialmente se considera afectado por el embargo trabado en sus bienes, Pero los hechos del hombre, desde el punto de vista jurí

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:413 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-413

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