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Fallos: 211:360 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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está en lo mismo: en la disensión judicial de una resolución administrativa. Eso es la raíz y la sustancia; lo demás, es téenica y vocabulario o más apropiado en unos casos, menos en otros: Los términos del planteamiento no van a cambiar porque en un caso se hable de °°reeurso"': en otro de "vía contenciosa" y en otro de "demanda contenciosa"; o porque una ley emplea la palabra "recurrir" u otra el vocablo "ocurrir". Es decir, cabe otorgar que existan distinciones para ciertos efeetos, que en el caso a examen no interesan, pero los distingos no juegan para lo que aquí interesa. Es introducir confusión reconocer el carácter de primera instancia al sumario termina do por resolución administrativa y de serunda a la intervención de los jueces federales. Aunque alzún texto legal también pueda ser citado como ejemplo, esto 10 quiere decir sino que la confusión de ideas y de principios viene de más lejos, v. £ del art. 30 de! código de procedimientos en lo criminal, que da a los recursos contra los fallos administrativos de policía o de la comuna de la Capital Federal, el carácter de segunda y última instancia, cuando lo exacto hubiera sido decir primera y única, o simplemente única. La palabra "recurso" es, en materio contencioso-administrativa, de anfibología tal que trae fácilmente esta confusión, pero si la confusión es venial mientras no ultrapase el campo verbal y cuando sólo atenta a la exactitud <> la expresión, deja de serlo cuando ataca los conceptos jurídicos de fondo. Lo de fondo que no hay que perder de vista, es que ha ejercitado la administración aetividad administrativa pura en la instrueción y decisión administrativa y que ejercitará la justicia actividad judicial pura, avocada por parte interesada, en juicio contradictorio, donde quien hasta ese momento ejercitaba potestad, pase a ser también parte que coneurre a defender su resolución. Como parte, el poder administrador tiene derecho, lo mismo que la persona interesada, al convertirse el caso en contención judicial, a todas las instancias que la ley confiere, salvo las deroraciones por vía de excepción que la misma ley establezca, y no están obligados a someterse al fallo de primera instancia como resultaría de no prosperar el recurso de apelación interpuesto, La ley 12.591 no contiene cláusula alguna que limite el caso judicial al conocimiento en instancia única por los jueces federales y por lo tanto, el recurso ha sido bien concedido. Abundando en consideraciones aclaratorias, debe percibirse que la llamada instancia administrativa no puede ser reputada primera instancia judicial, no solamente por el papel tan diametralmente opuesto que juega la administración en su campo propio de acción y

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:360 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-360

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