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Fallos: 211:26 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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la segunda a m$n. 4.185,08. Lo es también que se demandó el reintegro del impuesto básico, único liquidado en la cantidad expresada "más el adicional que resulte", sumando ambas, a estar a lo resuelto por la Dirección General del Impuesto a los Réditos, m$n. 13.026,97 fs. 87).

Que la suma demandada por el segunco concepto —amortización— fué reducida en el alegato de fs. 140 —a fs. 149 vta.— a mén. 3.587,58, siendo además de observar que "la cuestión amortización se plantea en los ejercicios 1940/41/42?" —fs. 149 vta.— en tanto que la otra partida afecta también los años 1938 y 1939.

Que por consiguiente no es errónea la afirmación del fallo de fs 191 de que no resulta de antos que el monto de lo debatido respecto de la parte de la demanda, que la sentencia apelada desestima, supere los mn. 5000.—. Y no lo es porque la determinación de esa suma incumbe a la parte interesada, que no lo ha hecho en el curso del juicio, sino en el precedente escrito de aclaratoria, donde además no se consideran la totalidad de las circunstancias de los autos.

En su mérito se declara no haber lugar a la precedente aclaratoria, debiendo estarse a lo decidido a fs, 191.

Tomás D. Casares — FerLiPE S.

Pérez — Justo L. ALvarez Ro

DRÍGUEZ,

NACION ARGENTINA v. SARA GUZMAN DE IRIBARREN
EXPROPIACIÓN: Indemnización. Determinación del valor real.

No habiendo aclarado debidamente los peritos, en su presentación conjunta, la razón de sus discrepancias res

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:26 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-26

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