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Fallos: 211:1801 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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no se puede intentar acción civil ni eriminal en los plazos ya mencionados, no hace otra cosa que modificar los términos de la prescripción dados para la especie en el Código Penal y en el Código Civil, y, en consecuencia, erea una prescripción especial para los delitos de marcas, distinta a la del art. 62, ine, ?" del Códiro Penal.

El término "intentar" empleado por el art. 55 no expresa ni puede expresar otra cosa, dada la elase de acción que tiene el damnificado para hacer valer sus derechos, que el tiempo que, serún la ley, le permite estar en la inactividad. En otra forma, si dicho término ha transcurrido, el propietario de la marca ha perdido el derecho de intentar o de iniciar su acción, 0 sea que su inactividad ha dado lugar por el transcurso del tiempo a que se prescriba la acción.

En síntesis, el art. 55 citado, en su primera parte, crea dos tipos de preseripciones, a saber: 1) Una de carácter general, de tres años a contar del día de cometido o repetido el delito, ya sea que el propietario tenga o no conocimiento del heeho. 2?) La otra, es una prescripción especial más corta, de un año, que empieza a correr desde el día que el propietario tuvo conocimiento, por primera vez, del hecho delictuoso.

El art. 55, en su segunda parte, en forma imperativa y categórica hace regir la interrupción de la preseripción por los preceptos de la ley de fondo, ya sea ésta criminal o eivil, de acuerdo a la acción elegida por el propietario. Así lo dispone cuando dice: "Los actos que interrumpen la preseripción son aquéllos que están determinados por el derecho común". Dice el artículo "derecho común", porque la primera parte del mismo se refiere a la acción civil y criminal q sea, que la interrupción de la prescripción deberá regirse por el Código Civil cuando se haya intentado la acción civil o por el Cádiro Penal cuando se ha intentado la acción eriminal, En el sub lite se trata de una acción eriminal y en consecuencia, remitiéndonos a la segunda parte del art. 55 de la ley 3975 a la norma del Códiro Penal, se deberá aplicar el art. 4 de este Código y el art. 67, serunda parte, del mismo cuerpo de leyes. Es decir, que la iniciación de la querella eriminal en materia de marcas no interrumpe la preseripción de la acción penal, la que sólo puede ser interrumpida si antes de vencido el término comete el reo otro delito, que es la única enusal que establece el Código Penal para la interrupción de la prescripción.

Ateniéndonos a que la serinda parte del art. 55 legisla de manera expresa sobre los actos interruptivos y obliga al juz

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1801 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1801

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