gador a aplicar el Código Penal, no puede, de manera alguna, por vía analógica o de interpretación, hacer que la iniciación de la querella o la tramitación judicial sean actos interruptivos de la prescripción, porque ello violaría la disposición expresa y categórica de la ley.
A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que se trata de una causa penal que tramita por ante el infrascrinto, Juez competente, mediante el procedimiento estatuído por los arts. 569 y siguientes del Códiro de Procedimientos en lo Criminal, correspondiendo sin duda alguna en materia de interrupción de la preseripción lo que fijan los arts. 4 y 67 del Código Penal pues la segunda parte del art. 55 de la ley 3975, no sólo no dispone lo contrario, sino que obliga a la aplicación de tales preceptos.
IV. Que resulta, a juicio del suscripto, de una manera incuestionable, que el art. 55, primera parte, modifica los términos de la prescripción señalada en el art. 62 inc. ?" del Código Penal en relación con la pena que para tales delitos de marcas estatuye el art. 48 de la ley 3975 y que dados los términos expresos de la segunda parte del art. 55 ya citado, en materia de interrupción de prescripción de la acción penal, le son aplicables las disposiciones generales del Código Penal.
V. Que a falta de argumentos fundados en las propias disposiciones legales, no es el caso basarse en razones tales como el interés social o la conveniencia de los partienlares querellantes, como lo hace el fallo analizado, en cuanto afirma que para asegurar a los industriales, comerciantes y agricultores, la protección que les acuerda la ley 33975 por "ser los juicios largos y complicados", se deba interrumpir la prescripción de la acción por actos procesales, cuando ello no está aceptado por el art. 67 del Código Penal, ni menos derogado tal principio por la ley de la materia. Que los procesos en materia de marcas sean por su naturaleza largos y complicados y puedan extinguirse 0 no las acciones por preseripción, por el transcurso del tiempo de tres o de un año, pudiendo estas cirennstancias consagrar la impunidad para los autores de tales hechos, no es argumento suficiente para erear, por vía interpretativa, actos interruptivos de preseripción, En materia penal no es admisible, ni doctrinariamente ni legalmente, fundado en razones de equidad o de protección que la ley no da expresamente, erear una clase de interrupción de la acción penal diferente a la que estatuye el art. 67 del Código Penal.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1802
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