pone, en lo que al caso-interesa, que "todo artículo que contenga hasta la mitad del contenido búsico y cuyo precio de venta no sen mayor de m$n. 0,30 pagará un impuesto de mn. 0,0?". Consecuente con la modificación a que más arriba se ha hecho referencia no repite la fórmula del art. 2 de la ley 11.284, análogo, que mencionaba el "precio de venta al consumidor" de 30 centavos o menos. Por otra parte la ley 12.148 no ha reproducido el art. 3 de la ley 11.284, que reza "es obligatorio consignar en forma perfectamente visible el precio de venta en cada unidad de los artículos gravados", que sin embargo ha sido observado como apartado final del art. 110 del T. O.
Que así las cosas, es acertada la conclusión de que el precio de venta que prevé el art. 20 de la ley 12.148 —110 del T. 0.— es el de enajenación por el fabricante o importador, con lo que además conviene el propósito de dar certeza al impuesto y no obstaculizar con el mismo, la comercialización de los productos.
Que no es argumento en contrario lo dispuesto en el art. 120 del T. O. para una situación análoga, porque se trata de un precepto subsistente de la ley 11.284.
Tampoco lo es la parte final del art. 110, indebidamente incorporada al T. O. según se ha dicho más arriba.
Que la circunstancia de que puedan coexistir regí menes diferentes para distintos artículos gravados, tratándose de impuestos creados por leyes de tenor diverso y de fechas varias, no es óbice a la conclusión del fallo apelado. La supresión de tales diferencias, fundadas en las palabras y el espíritu de la ley, no es obra de la jurisprudencia.
Que en tales condiciones la interpretación sustentada por el fallo en recurso es ajustada a derecho, como lo es además a la doctrina de los precedentes de Fallos: 195, 60; 197, 410.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1748
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