tivo, y a las pretensiones que el interesado funda en una ley federal, el recurso extraordinario es procedente de acuerdo con los incisos 1" y 3? del artículo 14 de la ley 48.
En cuanto al fondo del asunto el fisco tiene constituído representante especial, el que ya ha asumido (fs.
62) ante V. E. la intervención que le corresponde, Buenos Aires, julio 16 de 1948, — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de setiembre de 1948.
Y vista la precedente causa caratulada "Nelson Raúl A. y Cía. —Imp. Int. 4185-1-946", en la que se ha concedido el recurso extraordinario a fs. 58.
Y considerando:
Que como lo recuerda el voto mayoritario de la sentencia apelada, el impuesto a los artículos de tocador previsto por la ley 12.148 —art. 18; 108 del T. 0.— difiere del establecido por la ley 11.284 precisamente en la circunstancia de que el mismo no se aplica sobre el precio de venta al consumidor, sino "en base al peso o volumen neto del producto imponible" con arreglo a las cantidades y tasas que la ley enumera, El precepto citado agrega explícitamente que la gabela se pagará "en el acto de salir de la fábrica o aduana" los géneros gravados, palabras que fueron incorporadas por moción del diputado Sr. A. Dickmann, quien expresó que "así quedará determinado el momento en que se hará efectivo el impuesto, como se establece con los demás productos". Diario de Sesiones de la H. €, de Dip. —año 1934, T. VIII, p. 103.
Que el art, 20 de la ley 12.148 —110 del T. 0.— dis
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1747
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