SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Rosario, abril 19 de 1947.
Y Vistos: Los seguidos por la S. A. del Puerto de Rosario contra la Cís. Argentina de Elevadores, Recepciones y Embarques S. A. (Caderesa), por cobro de pesos, expedientes 4771, de los que resulta:
A) La actora deduee demanda por cobro de la suma de $ 372.259,09 m/n. con intereses y costas. Manifiesta que la demandada tomó en arrendamiento los depósitos "F", "G" y "J", situados en el recinto del puerto local, redactándose los convenios de acuerdo con las bases establecidas por el Poder Ejeentivo de la Nación en el decreto de fecha 4 de octubre de 1926, en el que se fijaban mínimos de embarques de cereales y se obligaba a los arrendatarios a abonar en caso de incumplimiento un recargo del 20 " sobre el precio de la locación por cada 10 o fracción del 10 del tonelaje embareado de menos, admitiéndose, sin embargo, una compensación hasta un 30, si los contratos eran renovados al año siguiente. Agrega que en las mismas condiciones fué arrendado a la demandada el elevador de granos y los depósitos "E" y "D", en los años 1939 y 1940, locación que continuó en 1941, sin que se formalizara el convenio; expresa que en ninguno de los períodos mencionados la demandada dió enmplimiento a las cláusulas que fijaban el tonelaje mínimo que debía embarcar, por enya razón se practicaron las liquidaciones con las penalidades a que se había hecho acreedora en los referidos años, y en el último de los nombrados no se admitió la compensación del 30, por haberse hecho imposible la prevista renovación del contrato en 1942 con la garantía del mínimo de embarque, al ser suprimid::
por decreto de fecha 25 de abril de 1942. La actora funda la demanda en la ley 3885, en los arts. 38 y 55 del contrato de concesión del puerto de Rosario y en los artículos 654, 656, 1197 y concordantes del Código Civil.
B) Substanciada la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la demandada, ésta contesta la demanda a fs. 63/72. Sostiene que las bases establecidas por el decreto del 4 de octubre de 1926 no le alcanzan, porque se refieren únicamente a los exportadores, carácter que no reviste la Compañía, y que en la explotación del elevador de granos actuaba en substitución de la actora, como empresa de servicio público. Agrega que los arr. ndamientos nunea se formalizaron en contratos sino
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1751
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