por caño del mismo material con costura para la instalación de agua fría y caliente. Se trata de una cuestión igual a la tratada en el considerando VIT en la que del mismo modo los peritos llegan a una conclusión contraria a la procedencia del cargo, informando que con motivo de la sustitución la empresa ha tenido una mayor erogación y no una economía y no está probado que el material colocado sea de inferior enlidad al sustituido. Por las mismas razones expuestas en el considerando VIT debe declararse pues la improcedencia del cargo referente a este rubro, En resunien, teniendo en cuenta que los cargos que se consideran justificados importan $ 42.509,22, la demanda debe prosperar por la diferencia entre la suma que se ordenó retener en compensación y dicha cantidad o sea $ 70.659,83 7f.
Respecto de la reconvención deducida debe declararse que la compensación efectuada sólo fué lezítima en la medida de cargos que se admiten, y en lo demás improcedente, XVII. El art. 64 de la ley 775 establece para el enso del retardo en el pago de obras públicas por más de treinta días después de las fechas en que según el contrato deben hacerse, el contratista tendrá además derecho a reclamar intereses a la tasa fijada para las letras de tesorería. Esta disposición es aplieable al caso sub judice puesto que respecto de la suma por la que prospera la demanda hay mora del Estado. La aetora pretende que se le reconozcan intereses bancarios pero su pretensión carece de asidero, como que resultaría contraria al expreso texto legal. Debe tenerse en cuenta que úste es explícito y no trae distingos, En el caso de cualquier motivo de demora por injustificado que fuere, en el pago de certificados sería la citada disposición la aplicable y con tanto mayor motivo igualmente debe regir si la falta de pago se debe a que se consideró por motivos que en parte pudieron parecer justifieables que se habían abonado sumas indebidamente, lo que originó el decreto disponiendo la compensación que dió motivo al pleito. En el caso de "Gobierno Nacional contra P.
Besana y otros" que tramitó en la Secretaría netuaria, la Corte Suprema haciendo lugar a la reconvención que había interpuesto la demandada por cobro de saldos de precios de Obras Públicas que el Gobierno se negó a abonar, dispuso que se pagaran con intereses a la tasa fijada para las letras de Tesorería (€. S. N. Fallos, t. 182, pág. 502). El censo es sin duda similar al sub judice: en cuanto a la fecha desde la cual se deberán los intereses, se considerará la de la notificación de la demanda, conforme al eriterio que siguió la Corte Suprema
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:143
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