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Fallos: 211:144 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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en el caso citado :e Besana, diverso del que con anterioridad sostenía la Cámara Federal de la Capital, que consideraba que la mora se producía ministerio legis (J. A., t. 40, pág. 57).

Por todo lo expuesto fallo: Declarando que el Gobierno de la Nación debe abonar a la firma Polledo lInos. y Cía., la suma de $ 770.659,93 moneda nacional de curso legal, por haber sido improcedente la compensación que el Poder Ejecutivo dispuso, en dicha medida por deereto de 7 de agosto de 1942, n° 127.323, con intereses a la tasa fijada para las letras de Tesorería desde la fecha de la notificación de la demanda y con costas, En cuanto a la reconvención se declara que la aludida compensación sólo pudo hacerse hasta la suma de $ 42.509,22 moneda nacional y en dicha extensión se admite la reconvención rechazándola en lo demás sin costas. — B. Gache Pirán.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Ds. Aires, diciembre 18 de 1946.

Y vistos: Estos autos seguidos por Polledo IInos. y Cía.

contra el Gobierno de la Nación, sobre daños y perjuicios; Considerando, en enanto al recurso de nulidad:

Que no ha sido sustentado en esta instancia y, por otra parte, el procedimiento y la sentencia carecen de vicios de les que por expresa disposición de derecho los invaliden, Por ello, se lo desestima, En cuanto al recurso de apelación :

Que el rubro principal de las retenciones realizadas por el.

Fisco corresponde al cambio del sistema de fundación. Por estimar que con ese cambio los contratistas se habrían beneficiado en $ 614.659 "4 se dispuso que se les retuviera esa suma, entre otras, de los pagos pendientes. Substanciado el pleito, el representante del Fisco reconoce en la expresión de agravios que la diferencia a favor de su representado por ese concepto sería solamente de $ 147.707 (fs. 739), de manera que $ 466.952 han sido indisentiblemente mul retenidos y deben ser pagados por la Nación; hasta ese monto, por lo menos, por reconocimiento expreso de la demandada, la sentencia de primera instancia debe considerarse firme.

Que lo mismo sucede con los rubros comprendidos en los considerandos V, VIIL IX, XT y XV de la sentencia, a saber:

pantallas perimetrales de hormigón armado, sustitución de cerraduras y de radiadores, aumento de la tensión de trabajo

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:144 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-144

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