Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 211:145 de la CSJN Argentina - Año: 1948

Anterior ... | Siguiente ...

del hierro y sustitución de mármol Camblanchier por placas eraníticas, todos los cuales la sentencia demuestra que no hubo razón para retener su importe, o que no la hubo para el monto retenido v contra cuya decisión no se expresa agravio alguno. Importan ellos $ 124.424,33, cantidad que agrezada a la de $ 466.952 ya señalada, hace que el total por el nal el fallo aparece consentido por la demandada, se eleve a $ 591.376,33 7.

Que la discrepancia fundamental con la sentencia que expone ja expresión de agravios de fs. 728, se refiere al concepto a aplicar para la liquidación de las sustituciones de material, para lo cual el fallo se atiene a los precios que los peritos determinan tanto para los materiales sustituídos como para aquellos que los sustituyen. La demandada, en cambio, pretende que el precio de los primeros debe ser el fijado en la lista de precios unitarios que forma parte del contrato, es decir, que para liquidar las partidas sustituidas debe debitarse al actor el importe de ellas según el precio contratado y no según el valor en plaza determinado por los peritos. Apoya la tesis que sustenta en los arts, 18 y 21 de las cláusulas generales que sirvieron de base a la licitación y que forman parte del contrato según los arts. 2 y 13 del mismo. (Ver documentos presentados con la demanda). Pero enbe advertir que la transcripción que hace a fs. 729 de parte de aquellos textos, demuestra que ellos se refieren a "trabajos suplementarios" como dice el art. 21 0 a "los aumentos o disminuciones que se introduzcan en la obra", como expresa el art. 18. Aquí no se trata, en los rubros por los que se expresa agravios, de una ni de otra cosa —trabajos suplementarios, aumentos 0 disminuciones— sino de sustitución de algunos materiales por otros análogos e igualmente eficaces, situación que no contemplan las previsiones del contrato o de sus documentos complementarios; pero que en cambio está claramente prevista en el art. 41 de la ley de obras públicas que dice: "Cuando se juzgue necesario emplear materiales o ejecuten obras que no figuren en el presupuesto del contrato, se valuará su importe a los precios asignados en el mismo presupuesto para obras o materiales análogos", y solamente si los precios no pudieren determinarse por analogía se avaluarán por el Ingeniero inspeetor, de acuerdo con el contratista, y en caso de discordia, serán fijados por peritos árbitros. De manera que para la ley es indiferente cuánto le cuestan al contratista los materiales o las obras no presupuestados, pues debe tomarse el precio de contrato para materiales u obras análogas. De

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1948, CSJN Fallos: 211:145 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-145

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 211 en el número: 145 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos