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Fallos: 211:1418 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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no scan la de reglamentar las leyes, que indudablemente le compete, y, especialmente, la que le confiere la misma ley 4834 en su art. 18. Tampoco puede sostenerse la invalidez de los decretos reglamentarios, como lo hacon los actores, aducióndose que vulneran garantías individuales al diferenciar entre el condominio contractual y el estado de indivisión que la ley establece respecto a los co-herederos, porque esa diferencia es fundamental y de orden legal, como lo dice el autor del €. Civil en la nota escrita para la ilustración del art.

3451. Aparte de ello, la nota puesta al pie del art. 3450 señala la distinta situación en que se hallan los co-herederos antes y después de la partición, tenida en cuenta en la reglamentación que se impugna .

4" Las causales de inconstitucionalidad que se invocan son inadmisibles. En lo tocante a las razones que se arguyen para patentizar la violación del principio de la igualdad del impuesto y de las cargas públicas, cabe poner de manifiesto que no es exneto que se haya considerado exclusivamente la extensión de los inmuebles a los fines de la aplicación del tributo, con prescindencia de su valor y productividad. El art. 11 del decreto reglamentario estableció que las propiedades de 10.000 hectáreas o más, cuya valuación no exceda de 8 1.000.000 pagarán el impuesto con una reducción del 50. También, de acuerdo con el decreto 2446, se ha contemplado la situación de aquellos inmuebles cuyo rendimiento sea inferior a $ 50 por hectárea, esta! eciéndose la correspondiente reducción. El art. 16, asimismo, contiene previsiones para que el gravamen 0 concurrencia de impuestos no absorban más allá del 33 de la renta. En lo que respecta a las demás adueciones que tienden a mostrar la desigualdad del tributo, hasta, para poner de relieve su poca entidad, parar atención en el contenido social del gravamen y en"

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1418 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1418

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