ponda a cada propietario, el que tendrá vigencia a los efectos del impuesto, desde cl año siguiente a la inseripción de aquélla en el Registro de la Propiedad".
" Artículo nuevo. — Sólo se considerará comprendido en la disposición del art. 11, el condominio de familia constituído por escritura pública o partición judicial, En ambos casos deberá justificarse este extremo con el testimonio o hijuela debidamente inscripto en el Registro de la Propiedad".
Haciendo mérito de las nuevas disposiciones, la Intervención Federal, en 2 de setiembre de 1945, resolvió en el expediente administrativo de declaración jurada N° 25650-C-43) que los inmuebles allí denunciados estaban afectados al pago del impuesto de la ley 4834.
Practicada la liquidación correspondiente al mismo año arrojó la suma de $ 109.581,50 min., de la cual se dedujo la cantidad de $ 24.034,10 min., ya abonada por los contribuyentes, de manera, pues, que lo adeudado en concepto de impuesto adicional montaba a $ 30.756,65 min.
por la primera cuota y a $ 54.790,75 min. por la segunda. En tal situación, sus representados pagaron la suma de $ 30.756,65 min, el 15 de setiembre de 1943, bajo protesto formulado en escritura pública de la misma fecha otorgada ante el escribano de esta Capital D. Felipe T.
Ibáñez, el cual hicieron extensi.o a todos los pagos que efectuaran en el futuro, en concepto del mismo tributo; como asimismo, al pago del impuesto que se les exigiría al hacerse la notificación del protesto a las autoridades encargadas de la pereepción de la renta. Días después, el 30 de setiembre, ingresaron al Fisco la cantidad de $ 54.790,75 min. como importe correspondiente a la segunda cuota. Así, sus mandantes han pagado la suma de $ 109.581,50 min. cuya repetición se pretende.
Funda su derecho en los siguientes argumentos: El decreto del Interventor Federal del 25 de agosto de
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1414
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