Negar a la superficie de 20,009 hectáress, quedando más allá de este límite todas las propiedades en pic de igualdad. Si se admite como justa esta equiparación neeesariamente se arriba 2 la conctusión de que el indice de diseriminación aceptado para la aptiención del impuesto es arbitrario; o, por el contrario, tal índice es razonable, entonces, no es justo equiparar en el tratamiento fiscal a todos los contribuyentes que pesean más de 30.000 hectáreas, Cualquiera de las dos soluciones estaría en pugna con el principio que se hace valer, A ello se agrega que en virtud de las disposiciones del decreto del M1 de azosto de 1943, se ha gravado como si fuese un dominio exclusivo un estado de indivisión, modificándose, de esta suerte, las normas del €, Civil que definen la institución del condominio (arts, "410, 3503, 3450, 2453, 2873, 2524 y 2675), lo que significa vulnerar el precepto de los arts. 67, ine, 11, y 51 de la Constitución.
Pero, enbe destacar que no todo condominio es tratado como dominio exclusivo, pues a tenor del art. 11, ine.
a), del decreto reglamentario Dusa la jurisdieción de esta Corte en los arts. 109 y 101 de la Constitución Nacional y en los arts. 1 ine, 1" de la ley 48 y 2" de la ley 4055. Termina pidiendo <> condene a la Provincia de Buenos Aires a restituir a sus mandantes la suma que se reclama. con sus intereses y costas del juicio, previa declarnción de que los preceptos Jemales imprienados son incctisiitncionales, o Hen que en el presente ento
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1416
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