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Fallos: 211:1413 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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conformidad alos textos legales transeriptos, los bienes de los actores estaban exentos del gravamen de la ley 4834, por cuanto eran objeto de un condominio indiviso desde el fallecimiento de doña María Inés Alzaga Unzué, autora de la sucesión, sin que la parte ideal de cada condómino comprendiera la superficie mínima de 10.000 heetáreas que fija la ley y su decreto reglamentario para la aplicación del impuesto en cuestión, Los actores en oportunidad de pagar la contribución territorial, abonaron también la primera cuota del impuesto adicional, $ 24.034,10 min., bajo formal protesta, porque no se consideraban contribuyentes en los términos de la ley 4834. Por la misma razón, omitieron solicitar el reajuste impositivo prescripto en el art. 16 de la misma ley, dentro del plazo improrrogable señalaio en el art. 19 del deereto reglamentario de 17 de diciembre de 1942. La Dirección General de Rentas en ningún momento, por lo demás, objetó la declaración jurada que se había formulado, vi se les exigió el pazo del tributo.

Sin embargo, el Interventor Federal en la Provincia de Buenos Aires modificó por decreto la reglamentación de la ley 4834, a la sazón vigente, Hieorporando nuevos artíentos, los cuales disponen como sigue:

" Artículo muevo, — Terminada la existencia Je toda persona natural o jurídica, sujeta al gravamen corresponde el pago del mismo, liquidándose de acuerdo a las constancias de los padrones por todo el año en que el fallecimiento o la disolución hubiera ocurrido", " Artículo nuevo. — En los años siguientes al de apertura de su sucesión —si 0 existe partición— la Jiquidación se practicará teniendo presente la superficie total de los inmuebles e independientemente de la calidad y número de los herederos".

" Artículo nuevo, — Efectuada la partición se procederá al empadronamiento de la superficie que corres

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1413 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1413

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