Que en cuanto al agravio fundado en la pretendida imposibilidad material de conocer la existencia del decreto reglamentario de 1916, carece de consistencia puesto que el mismo aparece publicado en el Boletín Oficial n' 6778, pág. 536, de fecha 26 de agosto de 1916, así como en los folletos que en el carácter de publicaciones del Ministerio de Agricultura están agregados a los autos (fs. 45 y 191). No se encuentra en qué pueda consistir la desigualdad de trato, en la sentencia, para una de las partes en beneficio de la otra, como lo sostiene el actor.
Que, finalmente, la pretensión de que el poder público debe probar que ha cumplido con la ley librando certificados relativos a la existencia o inexistencia de gravámenes resulta inadmisible, puesto que quien afirma que e: un caso concreto ha sido vulnerada la ley por el propio Estado es el que debe cargar con la prueba correspondiente, El Fisco Nacional se limitó a negar que expidió certificado alguno al actor, como también que le hubiera sido solicitado por éste; por consiguiente, no ha existido oportunidad de que el registro respectivo pudiese dar una errónea información que perjudicara al demandado. Nada tenía que probar, entonces, puesto que se limitó a negar las aseveraciones de la contra parte, que es a quien corresponde el onus probandi, exclusivamente.
Por tanto se confirma la sentencia apelada, sin costas.
Tomás D. Casares — FELrrE S.
Pérez — Luis R. Loncar — Justo L. ALVAREZ RopríGuEz — Ronorro G. VALENZUELA,
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1322
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