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Fallos: 211:1145 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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bio entre el peso oro uruguayo y el peso papel uruguayo: de suerte que no cabe invocarlas para la interpretación del contrato. Y como es esa inaplicabilidad lo resuelto por la sentencia de fs. 294, considero que el actual recurso no puede prosperar. Corresponde, pues, la confirmación del fallo en cuanto V. E. admitió fuese apelable. Buenos Aires, Setiembre 30 de 1946. — Juan Alvarez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 1948.

Y vistos los autos " Arocena de Terra Zelmira v.

Sud América Cía. Seg., ordinario", en los que se ha declarado, a fs. 347, procedente el recurso extraordinario interpuesto para ante esta Corte Suprema a fs. 323 contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelación en lo Comercial de la Capital, y Considerando:

Que como resulta de lo decidido a fs. 347 y de los principios constitucionales y legales que rigen el recurso extraordinario, el que aquí se considera no puede referirse a la interpretación y aplicación que los jueces de la causa hayan hecho de las leyes comunes, ni a la interpretación del contrato de seguro en que se funda la demanda, ni a las cuestiones de hecho. Su materia propia es pues, sólo la inteligencia de las leyes federales mencionadas en la decisión de fs. 347, con que se abrió el recurso, y este mismo sólo en cuanto dichas leyes conciernan a lo que es objeto de la litis y sean fundamento de la sentencia recurrida.

Que, en consecuencia, no es revisible por esta Corte la sentencia en cuanto considera que el oro sellado del

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1145 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1145

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