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Fallos: 211:1143 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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en la República deberán exigirse en moneda nacional por su equiva'ente". El signo monetario extranjero ha perdido así su cualidad monetaria pero la obligación subsiste por cuanto su objeto no sería el signo, sino su valor (AD. Scrioo, Obligaciones de dar sumas de dinero, pág. 37, 1943, La Plata, edición fuera de comercio).

La cláusula pactada importa una deuda valuntaria o de valor, ya que tendríamos convenido el pago de una moneda determinada o de moneda especia!. "Específica es lá obligación de dar moneda que no sea de curso leal en la Repúb"ica porque no siendo ella referida a X veces la unidad fundamental del sisteme monetario nacional, sino a determinado número de moneda extranjera, se rige por los principios propios de las obligacidnes de dar cantidades de cosas"" (Luis De GasPERIA Tratado de las obligaciones en el derecho civil paraguayo y argentino, t. 2, n° 1046, año 1946).

Que de acuerdo al oficio de fs 151 expedido por el Baneo de la República Oriental del Uruguay, nunca se acuñaron monedas de oro dispuestas por las leyes de 1854, 1862 y 1876 las que sólo existieron como monedas de cuentas, o sea, para establecer equivalencias con otras, con excepción de las acuñadas por mandato de la ley del año 1929 con motivo de los festejos del aniversario de la jura de la Constitución de 1830, que no se utilizaron para atender las transacciones de plaza en metálico.

Que la misma institución bancaria acredita en sus oficios de fs. 151 y fs. 247, que desde el 8 de agosto de 1914 impera el régimen del curso forzoso en el cual, el peso papel emitido por el Banco de la República tiene valor cancelatorio de un peso oro y, en virtud de lo dispuesto por el art. 2? de la ley del 18 de enero de 1938, no cireulan monedas de oro acuñadas por el Uruguay.

La imposibilidad legal sólo liberará al deudor de su cumplimiento específico, pero quedará obligado a la transferencia del valor, "Respecto a las obligaciones en moneda extranjera es evidente que la sanción de ésta (n° 12.160) no las toca en lo más mínimo. En cuanto a las ob'igaciones en pesos oro, que por las peculiaridades de los contratos resulten también una clase especificada de moneda especial, se aplicarán también las leyes comunes sobre la forma como esas obligaciones deben cumplirse (PinEDO, Obligaciones en moneda determinada, púg. 228, año 1942).

A mérito de lo expuesto, me adhiero a la solución a que

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1143 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1143

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