la jurisprudencia de esta Corte, que, en numerosos fallos ha traducido al terreno de los hechos la garantía constitucional acerea de la inviolabilidad de la propiedad privada. Cita y reproduce parcialmente los que se registran en Fallos 138, 161; 140, 175; 156, 425; 161, 368; 177, 373; 179, 188; 181, 418, J. Arg. 71, 522 y otros.
Después de referirse a la competencia originaria de la Suprema Corte por tratarse de una acción fundada en disposiciones de la Const. Nacional, señala que la personería del Banco que representa emerge de los antecedentes referidos en la primera parte de su presentación, de la lesión injusta que el patrimonio de su mandante ha sufrido como consecuencia del cobro con fiscatorio que impugna y de los términos del art. 784 y concordantes del Cód. Civil.
Que el cobro ahusivo e ilegal de la contribución de afirmado, al desplazar en este caso cn forma casi absoluta al acreedor hipotecario, constituye un acto que ataca directa e injustamente una garantía que la ley acuerda en favor de este último, aunque no se trata en el litigio de una cuestión de privilegio entre el hipotecario y el acreedor por afirmado, porque no ha sido ése el propósito de su mandante, El Banco ha admitido que el aercedor por afirmado cobrara, con preferencia, sobre el producido del remate, pero no admite el cobro confiscatorio o sen el que excediendo en forma considerable la utilidad realmente producida absorbe la casi totalidad del valor de la cosa hipotcenda, violando un precepto legal que es de orden público.
Termina haciendo presente que, en forma subsi- :
diaria, ejercita también en estos autos la acción oblicua que contempla el art. 1196 del Cód. Civil y solicitando | se declare que las leyes de bonos de pavimentación números 3405 y 3782 son violatorias del art. 17 de la Const.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:359
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