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Fallos: 210:361 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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turaleza, sujeto al efecto caprichoso de la oferta y la demanda o generalmente supeditado al interés de una sola de las partes, la acreedora, para obtener el monto de la deuda, jamás debe ser tenido en cuenta.

Que suponiendo que en el año 1928, cuando se cons- truyó el pavimento, el valor del mismo estaba en exacta proporción al valor real del inmueble afectado y no el fijado por Contribución Territorial, no puede afir- marse que sea confiscatorio por no guardar actualmente esa adecuada relación, toda vez que es menester tener en cuenta las fluctuaciones del valor inmobiliario, precisamente en épocas presentes.

Que los intereses devengados son perfectamente lícitos y de ningún modo contrarios a la moral y buenas costumbres.

Que si el propietario del inmueble afectado por el afirmado se acogió al pago por cuotas es lógico que a la deuda líquida originaria se le agreguen los correspondientes servicios de intereses por el plazo acordado.

Además, si posteriormente no se dió cumplimiento a lo pactado, justo es imputar a la deuda primitiva los intereses moratorios expresamente estipulados.

Que oportunamente quedará demostrada la indiscutible constitucionalidad de las leyes nros, 3405 y 13782, como así también su exacta y justa aplicación en el enso de autos. Finalmente, pide el rechazo de la acción instaurada con expresa condenación en costas.

Abierta la causa a prueba se produce la que se certifica por Secretaría a fs, 114, alegando las partes sobre su mérito a fs. 117 y 121. El señor Procurador General dictamina a fs. 131 y a fs. 131 vta, se lamnn au- :

tos para definitiva y

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:361 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-361

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