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Fallos: 210:358 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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E 358 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
É ba $ 3933,16 "4 o sen el 5244213 sobre el valor del bien. Computando la multa que ascendió a $ 2536,89 la cantidad pagada en concepto de este impuesto asE cendió a $ 6470,05, que representa —como lo tiene dicho— el 86,26733 del valor real del inmueble.

Que de todo ello resulta que no sólo es confiscatorio el impuesto en razón de las sumas que han sido fijadas | por el pago al contado o a plazos, sino que también lo es teniendo en cuenta la suma abonada por el Banco que absorbe la casi totalidad del valor del bien, como que representa el 86 y algo más. Además, los intereses moratorios establecidos por la ley deben consideE rarse usurarios y por ende repugnantes a la ley, desde que violan la moral y las buenas costumbres, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia.

Que si bien el valor real del inmueble es de $ 7500 y —precio obtenido en el remate— ello no quiere decir que el mayor valor adquirido por el mismo sea la consecuencia necesaria e inmediata de la pavimentación de la calle, porque seis años después de construído el afirmado la valuación de la Dirección de Rentas era la misma que había tenido con anterioridad, es decir E $ 6000. Por otra parte, desde la construcción del pavimento (1928) hasta el remate del inmueble (1937) habían transcurrido nueve años y si a ello se agrega E la notoria mejora que la situación económica local ha experimentado en ese lapso, es dable afirmar que el y mayor valor obedece a causas extrañas a la construcción del pavimento. .

e Que de todo lo expuesto resulta que el impuesto es a todas luces confiseatorio e importa, por lo tanto, E una violación de lo que dispone el art. 17 de la ConstiE tución Nacional.

y Que es ampliamente ilustrativa sobre el partienlar E E

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:358 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-358

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