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Fallos: 210:1211 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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IMPUESTO: Confiscación.

Si bien la expresión comúnmente empleada para referirse a la inconstitucionalidad de los impuestos por su monto —ser confiscatorios— da a entender una lesión substancial del derecho de propiedad que parecería tener en todos los casos el carácter de un límite absoluto, la detenida consideración de los precedentes impone la conclusión de que en esta materia el contralor de constitucionalidad, si bien persigue la defensa del derecho de propiedad en sentido lato, encuentra fundamento en la relación en que este derecho, cuya función social se ha de tener presente siempre, hállase con la medida de la obligación de contribuir a las necesidades comunes que puede imponerse a sus titulares por el hecho de serlo, El límite de confiscatoriedad del impuesto debe determinarse en esa inteligencia y desde el punto de vista de la equidad de aquél, si bien refiriendo el juicio a la naturaleza y trascendencia del derecho de propiedad. Por ello dicho límite es relativo a la razón de ser y extensión del deber de contribuir que tiene el sujeto del gravamen —habida consideración de la incidencia de éste sobre el fundamento del orden social y económico que es la propiedad— es variable en el tiempo y aun susceptible de diferenciaciones en una misma época.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Impuestos y contribuciones provinciales. Territorial.

El impuesto territorial establecido por la ley n° 3787 de la Provincia de Córdoba que, en el caso de inmuebles explotados por vía de arrendamiento absorbe —incluído el recargo por ausentismo— una proporción inferior al 50 del índice de productividad, no es confiscatorio ni violatorio del art. 17 de la Constitución Nacional, Lo es cuando excede dicha proporción.

CONSTITUCION NACIONAL: Efectos de la declaración de inconstitucionalidad.

La declaración de que el impuesto territorial es confiscatorio no impide que, previo reajuste de su monto a las conclusiones del pronunciamiento de la Corte Suprema, sea nuevamente percibido por el Fisco.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1211 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-1211

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