IMPUESTO: Confiscación.
El criterio para la determinación del límite de confiscatoriedad no puede ser férreamente uniforme, toda vez que las diversas circunstancias del país y la variable relación de determinadas especies de impuestos con el bienestar general que se ha de promover mediante tales instrumentos de gobierno para alcanzar los propósitos fundamentales enunciados en el Preámbulo de la Constitución —diversa relación que tanto puede obedecer a la clase de riqueza o actividad lucrativa gravada, cuanto a la vinculación directa o indirecta del contribuyente con el país donde la riqueza tiene su asiento o la ganancia es obtenida— pueden justificar que la determinación del mencionado límite varíe, en más o en menos, IMPUESTO: Principios generales.
El hecho de estar domiciliado en el extranjero el sujeto del impuesto y no tener, por ende, participación en la vida del país sino a través de los capitales radicados en él, justifica que los impuestos cuya materia es la riqueza constituida por dichos capitales sean más gravosos para esta categoría de contribuyentes que para quienes tienen aquí su domicilio; ya que estos últimos no son ajenos a ninguna contingencia de la vida nacional y contribuyen de muchos otros modos que por la radicación de capitales y el pago de impuestos a atender las necesidades del país y a promover su progreso, que no radica sólo ni primordialmente en el crecimiento de la riqueza material, IMPUESTO: Confiscación.
El límite de confiscatoriedad del impuesto no puede ser el mismo para el sujeto domiciliado en el extranjero que para quien vive en el país, pues si lo fuera, resultarían igualadas dos categorías diversas de contribuyentes. Ello sólo estaría justificado si el límite aludido fuera absoluto, pero no lo es sino en el extremo en que desde todo punto de vista el monto de los gravámenes comporte prácticamente el aniquilamiento de la propiedad en su substancia o en cualquiera de sus atributos, Fuera de tal supuesto trátase de un límite relativo.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1210
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