ficada cuyos testimonios y copias adjunta. Acompaña también en planilla separada una lista de boletas, correspondientes a los pagos realizados de los impuestos que repite, consighando los números de las propiedades y sus nombres, los conceptos y años de los gravámenes abonados, con las observaciones respectivas.
Que funda en lo dicho su derecho, en las razones expuestas en las escrituras de protesta y en los arts.
16, 17, 28 y demás disposiciones aplicables de la Constitución Nacional, Termina pidiendo que en su oportunidad se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con intereses y costas.
Que corrido traslado de la demanda lo contesta a fs. 62 el Doctor Carlos J. Rodríguez, apoderado de la Provincia de Córdoba, el que dice: ' Que nada observa en cuanto a la forma de las protestas, debiendo en cambio acreditarse con las boletas originales el pago de los impuestos que se repiten, Que la violenta erítica del actor a la doctrina que inspira la ley 3787 de la Provincia de Córdoba, es infundada. Debe dejarse sentado que el fundamento del impuesto a la tierra, en las finanzas argentinas, es gravar la renta presunta de ella según su valor y no la renta neta de su explotación, Que luego de una referencia a los caracteres de los sistemas impositivos de la Nación y las provincias, expresa que la ley 3787 crea un impuesto a la tierra libre de mejoras, en razón de que ella sola, sin auxilio del trabajo, ni del capital, es Mente de las rentas más valiosas de la economía privada, o sea las que nacen de su natural monopolio, A saber, la renta ricardiana y la coyuntural que erea el progreso social, como está científieamente demostrado por Ricardo, Stuart Mill, Marx,
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1216
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