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Fallos: 210:1214 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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a sus preceptos, no sólo es absoluto sino que comprende la facultad de tener cualquier extensión de tierra en propiedad. Y los impuestos, sujetos a los principios enunciados por esta Corte en el precedente que cita, deben establecerse en condiciones razonables y no llegar al extremo de constituir una prohibición o confiscación. Las medidas gubernativas tendientes a obligar al propietario a deshacerse de lo que es suyo, desconocen el derecho de propiedad y coartan su libertad imponiéndole la inversión de su dinero de acuerdo a la doctrina esporádica de los gobernantes en contra de los principios liberales que sustenta la Constitución Nacional, Que sin argiir contra las teorías económicas que parecen haber influído en la sanción de la ley 3787 sostiene que los propósitos perseguidos de socializar la tierra son contrarios a las prescripciones de la Constitución Nacional vigente. Siendo actualmente la ganadería y la agricultura la principal fuente de riqueza del país nada hay que justifique la abolición del latifundio ni puede llamarse así extensiones de tierra que hacen económica su explotación.

Que esta Corte ha dicho que todo impuesto que absorba más del 30 de las rentas es confiscatorio, Tal ocurre en el caso de su mandante con respecto a los gravámenes cuya repetición demanda, que quebrantan también la garantía de la igualdad.

Que en efecto, en 1942 el impuesto territorial y re— cargo que la sociedad actora pagó con protesta insumió el 37,45 de la renta del campo "La Morocha"° ubicado en el departamento de Río Cuarto, Pedanía Las Peñas, de 8.400 has., 94 as., 23 es.

Que la utilidad del campo "Santa María"? —Departamento 3" Arriba, Pedanía Lo Zorros, de 1.676 has., 60 as.— fué absorbido, de 1939 a 1942, por la contribu

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1214 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-1214

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