sionó la muerte de la madre del actor, resulta plenamente acreditada con las declaraciones no observadas de los testigos Sánchez y Palomino que deponen en el expediente n" 46.259.
La forma en que ocurrió el hecho, embistiendo aquél a la víctima, sobre la vereda, descarta la concurrencia de culpas.
Que el Tribunal considera equitativo el monto de la indemnización fijado en la sentencia, debiendo rechazarse la pretensión del actor, de que se le indemnice el total que hubiera correspondido a sus otros tres hermanos, pues el derecho de los mismos quedó prescripto, no existiendo ninguna disposición legal que le acuerde en tal caso el derecho de aerecer. Por lo demás debe observarse que el actor demanda los perjuicios que le ha ceasionado a él la muerte de su madre, y no los que hayan sufrido su padre y sus hermanos, por lo que sólo corresponde mandarle indemnizar sus propios perjuicios; no pudiendo invocar la solidaridad, por cuanto ella sólo rige para los delitos (art. 1081, Cód. Civil), que no es el caso de autos, en que la acción se funda en un cuasi delito, aparte de que la solidaridad que establece dicho precepto legal, es respecto de los dendores y no de los acreedores.
Que en cuanto a los intereses, corresponde ordenar su pago desde la notificación de la primera demanda, o sea desde el 25 de agosto de 1927 —constancias de fs. 10 vta. del expediente n? 46.259—, porque desde esa fecha quedó constituida en mora la demandada. El hecho de que se revocara la sentencia por no haber obtenido los actores previamente venia del Congreso para demandar, no resta efecto a la primera demanda, a objeto de la constitución en mora, pues como enseña Lafaille, "Tratado de las Obligaciones", tomo I, púg. 160, párrafo 162, el punto guarda similitud con la manera de interrumpir la prescripción, señalada por el art. 3986 del Cód.
Civil, produciendo el efecto de la mora, tanto con las demandas entabladas ante Juez incompetente, como las que sean nulas por efecto de forma.
Por estos fundamentos, se confirma la sentencia apelada, modificándola únicamente en cuanto a la fecha en que deben empezarse a computar los intereses, que lo será desde el 25 de agosto de 1927. Con costas de esta instancia, — José E. Rodríguez Saa, en disidencia de fundamentos en cuanto a la deTena ¡de prescripción. — Agustín de la Reta. — Jorge Vera allejo.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1205
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