operándose ella al año subsiguiente, o sea el 27 de abril de 1944, y que la confirmación o ratificación del demandado efectuada con posterioridad, no puede tener la virtualidad de hacer revivir una prescripción cumplida, Subsidiariamente sostiene que las diligencias probatorias no justifican fehacientemente la enlpa imputada; que en todo caso, habría habido culpa concurrente; y por último, que es elevado el monto de la indemnización.
Que el representante del actor, por su parte, se agravia en lo que respecta al monto de la indemnización, el que pide se eleve a 8 25,000 m/n.; en cuanto la sentencia no le reconoce derecho de cobrar el total de la indemnización, y finalmente ordenar aquélla el pago de intereses, solamente a contar de la notificación de la segunda demanda, pretendiendo que debe serlo desde la interpelación judicial realizada en la primera demanda, Que respecto de la preseripción cabe observar que, de conformidad a lo preeeptnuado por los arts. 3986 y 3987 del Cód, Civil, ella se interrumpe por la demanda, interrupción que sólo se tendrá por sucedida, si el demandante desiste de ella, o si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Cód. de Procedimientos, o si el demandado es absuelto definitivamente, Que de acuerdo a la jurisprudencia hoy uniforme, después de la sanción de la Ley n? 4550 sobre Perención de Instancia, concorde con la que habían sentado anteriormente la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Cámara en lo Civil de la Capital, la interrupción de la preseripción producida por la demanda, continúa mientras esté pendiente el iuicio y no se haya declarado la enducidad de la instancia "Fallos: 59, 309; 87, 75; Jurisp. Civil: 7, 199; Jurisp. Argert.:
12, 863; (Trib, Pleno); 26, 798; 39, 172; 43, 191 y 254:45 .
173 y 502; 50, 62; 51, 598; 59, 952; 76, 508; 1945, 1. 4575.
En el sub-júdice no se ha producido ninguna de las si==aciones de derecho previstas por el citado art, 3987 del Cód.
Civil, para que se pueda tener -por no sucedida la interupción de la prescripción producida por la demanda, por cuya razón debe concluirse que ella no se ha operado: siendo por lo tanto indiferente que la representación ejercida por =! padre del actor, hubiera terminado con la mayoría de +lad de éste, pues que habiéndose producido la interrupción de la prescripción por una causa distinta, en nada podría infinir tal hecho. :
Que la culpabilidad del conductor del vehíezlo que oca
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1204
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