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Fallos: 21:422 de la CSJN Argentina - Año: 1879

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sido apresada con las mercaderías en el Puerto del Rosario; y 2" que este hecho está definido y penado por el artículo 1024 de las Ordenanzas de Aduana, sin que pueda tenerse en cuenta la escusa de la defensa, de haber sido fletado el buque á un señor Martinez, pues aun cuando este hecho fuese cierto, que no consta en la cansa, no lo eximiría 4 su propietario de la responsabilidad que hace pesar sobre dicho buque el artículo 1031 de la misma ley.

Por estas consideraciones, fallo conúnando al capitan de la goleta «Mariquita» al pago de una multa igual al producido de las mercaderías caidas en comiso y á cuyo pago se declara afecta dicha goleta, debiendo para hacerse en parte efectiva tomarse como base la tasacion practicada á f. SI, por enya suma se estendió la fianza, todo de acuerdo úlos artículos 1024, 1031 y 1048 citados. — Hágase saber y repónganse los sellos, Andrés Ugarriza.

Ante la Suprema Córte el señor Procurador General dietaminó lo siguiente:


VISTA DEL SEÑOR PROCUNADOR GENENAL
Buegos Aires, Marzo 11 de 1679 Suprema Córte :

Las Ordenanzas de Aduana (art. 1024) castigan el instrumento que ha servido para el contrabando, el carro, el buque, etc., sin tener en cuenta si ha sido alquilado ó fletado; en una palabra, sin tener en consideracion d quien puede pertenecer.

Si esí no fuera, tal disposicion sería burlada á cada paso y no tendria objeto.

Poco importa, pues, que la goleta « Mariquita» haya sido fletada segun se dice, sin que se haya exhibido el contrato de

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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:422 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-21/pagina-422

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