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Fallos: 209:216 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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E Me, als TALLOS DE LA CORTE SUPREMA E tonces, un derecho adquirido amparado por el art, 17 E de la Const. Nacional y por el art. 3' del C. Civil que es É su consecuencia, . Tal situación no es la del caso actual, según la de mandada, pues no se trata de una ley o decreto provinE cial que se impugne de inconstitucional, ya que la r ley de contribución territorial n° 4039 estaba en vigencia cuando se cobró y pagó el impuesto y se le otorgó a la actora el recibo por error de liquidación. Este error | se debió a una equivocación en la aplicación de las tasas correspondientes, por lo cual sólo se dió al actor pe una liberación errónea, debiendo exigirse posteriormente la diferencia. El caso de autos encuadra así en lo dispuesto por el art. 798 del Cód. Civil, que el Tribunal ha aplicado en un fallo del t. 16 pág. 362, resolviendo un caso análogo. El recibo o liberación dado por error no constituye un derecho adquirido porque es cláusula implícitla la de "salvo error u omisión". No surge, pues, cuestión alguna sobre retroactividad de ley o decreto por el hecho de haberse cobrado una cantidad E que por error se pagó de menos y de haberse dado una errónea liberación.

Con respecto a la protesta, la demandada afirma que si bien en el caso fué hecha por escritura pública, no constando si el escribano hizo la notificación a la autoridad que correspondía, la actora debe probar ese extremo legal. .

Que a fs. 31 vta. se abrió la causa a prueba; a fs 35 certificó el Secretario que las partes no produjeron y pruebas; a fs, 38 y 42, respectivamente, alegaron las partes, a fs. 45 dictaminó el Sr. Procurador General y a fs. 45 vta. se dictó la providencia de autos para defiE nitiva.

Considerando:

Y

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:216 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-216

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