tario, y lo segundo porque si se admitiera como causa válida el error posible en la tasación practicada por el Fisco después de exigido y satisfecho el tributo, se crearía una situación de verdadera incertidumbre para el contribuyente y una grave perturbación en las transacciones que tuvieran por objeto la fortuna inmobiliaria, pues con un sistema de ese tipo no sería posible saber nunca al comprar, al vender o al constituir derechos reales si se adeudan o no impuestos de contribución directa. Agregando que esta Corte, al examinar los casos en que fuera dable admitir la existencia de derechos adquiridos en materia de impuestos ha dicho que tal sería la hipótesis —entre otras— de que el Estado mediante la intervención de sus funcionarios hubiese aceptado la liquidación presentada por el deudor o hubiese otorgado el coresrpondiente recibo de pago, Fallos 167, ; 5, ya citado.
Que también ha resuelto esta Corte no ser función ni obligación de los particulares fiscalizar, controlar o apercibir al Estado por el descuido o ineficacia de los encargados de organizar la buena percepción de la renta cuando ello no afecta a sus derechos, Fallos: 154, 162.
Que de las normas fijadas por la Corte Suprema en las sentencias citadas resulta que los recibos otorgados a la actora por las oficinas encargadas de la percepción del impuesto de contribución territorial y absentismo, corespondientes a los años 1939 a 1942, tienen "el efecto de haberle liberado de toda obligación referente a dicho impuesto y por los años mencionados. En consecuencia, la Prov. de Córdoba no ha podido legalmente cobrar la suma reclamada en este juicio después que las oficinas receptoras otorgaron los recibos en que
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:219
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