Después de indicar el exceso pagado indebidamente por cada uno de los años 1939 a 1942, que en total asciende a $ 6.904,80, la actora expresa que sólo hizo efectivo el pago de m$n. 6.275,20, porque de la suma mencionada en primer término se dedujo la de m$n.
629,60 constituída por un crédito de su parte contra la Dir. Gral. de Rentas, que se imputó al saldo deudor del año 1939. Pasa luego a fundar su acción en el derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Const.
Nacional, y en un fallo de esta Corte Suprema publicado en el t. 165 p. 5 de la respectiva colección, dictado en un caso idéntico al de autos, en el cual se estableció "que conforme a lo dispuesto por el art. 505 del Cód.
Civil, el efecto liberatorio del pago en materia de impuestos constituye un derecho patrimonial adquirido, :
garantizado por el art. 17 de la Const. Nacional".
Termina la actora refiriéndose a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema, que considera procedente por tratarse de un juicio contra una provincia por inconstitucionalidad de un pago exigido por la .
misma, y solicitando que se haga lugar a la acción, con intereses y costas.
Que a fs. 26 el doctor Carlos J. Rodríguez, en representación de la Prov. de Córdoba, solicita el rechazo de la demanda con costas, Expresa que las leyes y la jurisprudencia invocadas no son aplicables al caso, pues la situación planteada en el juicio en que recayó la sentencia de fallos 167, 5 —en realidad único fundamento de la demanda— era muy diferente a la del sub-lite. Allí se :cataba del cobro en virtud de unos decretos que exigían del contribuyente un nuevo impuesto con efecto retroactivo, por no haberse incluído en la avaluación algunos inmuebles existentes desde hacía más de treinta años. Había, en
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:215
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