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Fallos: 209:211 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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cisa como sea posible de la transgresión constitucional que se les imputa.

5) Que la circunstancia de que el campo de la actora carezca totalmente de mejoras, al punto que las :

chacras desocupadas "ofrecen el aspecto del campo abierto totalmente desprovisto de todo aquello que pudiera significar un aporte de valor para eventuales explotaciones"? —fs. 449— no puede favorecer el éxito de la demanda. Porque como ha dicho esta Corte en Fallos: 204, 376 y reiterado en la causa seguida por García contra Córdoba arriba citada, el requisito para la procedencia de juicios similares al de autos, de la comprobación de una explotación eficiente, significa el debido aprovechamiento de todas las posibilidades al alcance del común de las gentes dedicadas a esta especie de trabajo, lo que supone la incorporación de los capitales necesarios para aquel fin, El rendimiento de tales capitales han de tenerse en cuenta a los efectos del juicio, según igualmente se lo estableció en Fallos:

207, 238 y en la causa García e. Córdoba.

6) Que de todo lo expuesto puede concluirse que la demanda no debe prosperar en lo referente al impuesto al absentismo correspondiente a los años 1934 a 1938 inclusive. Admitiendo en efecto, por las razones expresadas en los considerandos que anteceden y con arreglo a la doctrina de los precedentes allí citados, un índice de productividad superior al promedio de utilidades presuntas el período a que se ha hecho referencia aparece como un caso límite, que debe decidirse a favor del gravamen objetado.

Que en la solución contraria se impone respecto de de los impuestos correspondientes a los años 1939, 1940 y 1941. La proporción que los mismos guardan con la renta presunta —y desde luego con la real, que para

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:211 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-211

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