creto n° 1580/43, el uso de sus propios bienes para la satisfacción de necesidades originadas por el desenvolvimiento de las actividades de la administración. No se trata, pues, de una excepción arbitraria sino razonable y justa, que, por lo demás, y como lo advierte el Sr. Juez Federal recordando el art. 1° del decreto n? 33.059/44, no es la única al régimen del decreto 1580/43, Que la cuestión referente a saber qué debe entenderse por "uso público" y si en el caso de autos tiene 0 no ese carácter el que se propone darle la parte actora al inmueble ocupado por la demandada, no es de índole federal sino común como el decreto de cuya interpretación se trata (Fallos: 206, 158 y 275). Las conclusiones de la sentencia apelada con respecto a ese punto son, pues, irrevisibles por medio del recurso extraordinario (Fallos citados).
Que por la razón expuesta precedentemente y por no tratarse de una cuestión comprendida en el escrito de interposición del recurso extraordinario (Fallos:
188, 559; 189, 81; 195, 529) no incumbe al Tribunal pronunciarse acerca del acogimiento a la ley 12.926 formulado por el locatario en el párrafo IV del memorial presentado en esta instancia (fs. 42).
En su mérito, confírmase la sentencia apelada en lo que ha podido ser materia del recurso extraordinario.
T. D. Casares — José R, Irusta Corner — Juan César Ro
MERO IBARRA,
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:24
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