mientras sea necesaria la defensa de los intereses públicos o generales comprometidos por la situación excepcional derivada de los acontecimientos mundiales de pública notoriedad; y la suspensión de todas las disposiciones de otras leyes que se le opongan, como estatuye en ese art. 19, no puede interpretarse como que abroga las reglas fundamentales y permanentes de los arts. 2" y 4" del Cód. Penal, y menos aun, y esto basta con enunciarlo, la garantía, regla ineludible, citada, de la primera parte del art. 18 de nuestra Carta Magna; y el carácter de orden público que el mismo art. 19 da a la ley n° 12.830, no puede importar la caducidad, ni siquiera temporaria, de aque; precepto constitucional, y es evidentemente inaplicable aquí el art. 5 del Cód. Civ., que establece que "ninguna persona puede tener derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden público", porque esto rige en el derecho común, para las relaciones en contratos, de carácter privado, ete., que la ley pudiera afectar; pero no implica retroactividad en el derecho público penal, porque atentaría contra las disposiciones eonstitucionales y legales mencionadas, al agravar la situación de los procesados o condenados.
Que en ¡ase a las consideraciones precedentes, no conteniendo la ley federal n° 12.591, disposición especial alguna para la preseripción de la acción, y estableciendo el art. 62, ine. 5, del Cód. Penal, que la acción penal se preseribirá a los dos años, cnando se tratare de hechos reprimidos con multa mayor de dos mil pesos, como las que fija aquella ley, ha trascurrido con exceso desde el 16 de setiembre de 1944, el plazo necesario, computado con arreglo al art. 6 del mismo código, para la prescripción de la acción penal emergente de los actos y omisiones acriminados, sin que haya constancia de interrupción por nuevo delito (art. 67, Cól. Penal).
Por tanto, oído el Ministerio Fiscal, resuelvo hacer lugar a la excepción opuesta a fs. 152 declarando preseripta la aeción penal en esta eau: — Duilio Catalano
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 27 de febrero de 1947.
Y vistos los autos "García y Cía., interpone re curso de apelación y nulidad por multa impuesta por infracción a la ley 12.591", en los que se ha concedido
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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:88
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