gencia, puesto que sus disposiciones fijan penas más graves, porque pueden exceder el máximo de la multa, cien mil pesos, "y llegar hasta el límite de la ganancia obtenida", (art. 6), y amplía, asimismo, en su art. 13, y esto es cardinal en la cuestión a resolver, el término de la prescripción tanto de Ja acción como de la pena, que antes, en la ley n? 12,591, estaba sujeta a lo estatuído sobre la materia en el Cód. Penal, (art.
62, inc. 5", en cuanto a la acción, con un plazo de dos años), siendo, entonces, de estricta aplicación lo dispuesto en el art.
18 de la Const. de la Nación, que nadie "puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso", y los arts. 2 y 4 del Cód. Penal, sobre retroactividad benigna de la ley y aplicación de sus preceptos generales "a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario", y, en consecuencia, la nueva ley n° 12.830, con plazo más extenso de prescripción, no podría regir en el caso y sí las reglas del Libro I, Tít. X, del código citado, en razón de carecer de toda disposición al respecto la ley anterior, n? 12.591.
Que, a juicio del suscrito, las normas del art. 18 de la Constitución y del art. 2? del Cód. Penal, deben interpretarse en sentido lato, sin distinguir entre monto y naturaleza de las penas y ejercicio de la acción para reprimir los hechos u omi- —" siones delictuosos; es decir, debe aplicarse una u otra ley, íntegramente, sin que sea permitido decidir el juicio escogiendo partes de una y otra.
Que abonan esta tesis, además, las preseripciones generales del Cód. Civil, "las leyes disponen para lo futuro; no tienen efecto retroactivo", (art. 3", etc.), y las del Cód. de Proceds. Crim., "no podrá aplicarse ni por analogía otra ley que la que rige el caso", (art. 12, y el sub-juditio es regido por la ley n° 12.591, atenta la cláusula constitucional mencionada y el art. 2° del Cód. Penal), y frente a cualquier duda que hubiere se estará "siempre a lo que sea más favorable al procesado", (art. 13).
Que, por otra parte, la nueva ley n° 12.830 no ha establecido, ni se infiere de su contexto, y esto sea dicho a mayor abundamiento y ante la categórica afirmación en ese sentido formulada a fs. 154, por el Sr. Proc. Fiscal, que tenga efecto retroactivo a casos pendientes de decisión judicial, y, por ende, falta base legal a ese argumento, porque el carácter de emergencia no puede ser interpretado confiriendo a la ley tan vasto alcance; sólo significa que es transitoria, provisional, o, como precisamente señala en su art. 19, basta el 3 de junio de 1952,
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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:87
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