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Fallos: 207:313 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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cretos-leyes 14.534/44, 16.490/45 y 18.627/45, conviene recordar los criterios de hermenéutica que al respecto tienen fijados la doctrina y jurisprudencia de los tribunales, incluído el de este cuerpo... "Lo normal y corriente en materia de jubilaciones es dar con la interpretación estricta de sus normas" Ramírez GronDA, Régimen jurídico de las obligaciones, p. 23).

Por lo demás, como lo tiene resuelto esta sala in re Carrizo, Ramón Antonio, sobre pensión solicitada por Silvia Carrizo ley 10.650), en octubre 10/946: ",..es doctrina fijada en invariable jurisprudencia de la Corte Suprema, que en materia de beneficios emergentes de leyes de previsión social, el otorgamiento de los mismos debe regularse según las normas de la ley vigente en el momento en que se acuerdan (Fallos: 180, 261 y 189, 238, ete.). Doctrina de la cual se desprende, como natural y lógica consecuencia, la retroactividad de la ley nueva, mientras el derecho del presunto beneficiario no se haya convertido en adquirido e irrevocable, para lo cual, según lo tiene resuelto el cuerpo (Basile, Luis, en La Ley, de agosto 22/946, para configurarlo no basta tener el derecho-facultad, sino haberlo ejercido o que el mismo hubiere tenido efecto"? BAUDRY-LACANTINERIE y Houcques-FourcapE, t. 1, n? 133).

Por lo demás, agregó esta sala en el recordado caso que: ""habiendo sentado igualmente el alto tribal que el art. 3, Cód.

Civ., no le es aplicable cuando se trata de leyes de previsión Social, que por sus fines, por los principios que las inspiran, por las obligaciones que traen aparejadas, y por sus beneficios reúnen todos los requisitos necesarios para clasificarlos como de orden público" (Za Ley, t. 9, p. 304), resulta evidente la aplicabilidad al caso del art. 5, Cód. Civ, Arg., la luz de estos principios sostenidos reiteradamente por el cuerpo en materia de la naturaleza del caso sub-examen, en que considerada la cuestión, resulta en opinión del tribunal definitivamente aclarada. Efectivamente: el recurrente no poseía en el caso más que un "derecho en expectativa", tanto más cuanto que su aplicación no se había hecho efectiva. ni por él, ni por el empleador, al régimen de la ley 10.650. Frente a esta si tuación, el texto del decreto del Pod. Ejec, Nac, n? 16.490/45 le es rigurosamente aplicable, bastando por otra parte, para aventar cualquier duda, si la hubiere, la lectura de los considerandos del cuerpo legal mencionado. Ello, las disposiciones del mismo, y los principios precedentemente recordados, tornan inoficioso examinar si es aclaratorio o modificatorio del régimen establecido por el decreto 15.534/44: en cualquier hipótesis ambos son aplicables al caso. Resultando acreditado en

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:313 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-207/pagina-313

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