Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 206:417 de la CSJN Argentina - Año: 1946

Anterior ... | Siguiente ...

independientes del productor del algodón, pues en el considerando VII que sirve de base a la sentencia en recurso se limitó a decir ""debe advertirse que el actor no ha demostrado ni intentado demostrar que el algodón a que su demanda se refiere, haya sido desmotado por empresas independientes y por su cuenta para la venta en el mercado interno o para la exportación, único caso en que sería discutible la gravitación del impuesto".

Que no hay ninguna diferencia fundamental entre :

este caso y el resuelto por esta Corte en el fallo precedentemente mencionado. La fibra de algodón adquirida para su industria por la actora er el mercado interno es el resultado de la operación de desmotar el algodón, considerada por el tribunal en aquella sentencia como indispensable para la conservación y acondicionamiento del producto agrícola de que se trata (ley A 12.143, art. 9', inc. a). Cabe repetir aquí que "a pesar de las confusiones a que pueda llevar la circunstancia de ser el desmote una operación técnico-industrial realizada con máquinas complicadas y a veces con independencia del productor resulta clara y justa la resolución de la Dirección de Réditos, —que en el caso de la cita no admitió el descuento del precio del producto en las liquidaciones de la actora porque lo consideró producto exento—, si se tiene en cuenta que el algodón natural o en bruto no tiene cotización en los mercados del producto, que sólo se refieren a la fibra o al aceite" fallo citado, consid. VI). Vale decir, que desde todo punto de vista la fibra de algodón es un producto de la agricultura del cual no puede decirse que ha sufrido una elaboración o tratamiento no indispensable "para su conservación en estado natural o para su acondicionamiento, sin que esta conclusión dependa en modo

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

68

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1946, CSJN Fallos: 206:417 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-206/pagina-417

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 206 en el número: 417 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos