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Fallos: 206:415 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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La Corte Suprema ( 193:147 ) ha dejado claramente establecido el alcanee de la exención a que alude la última parte del art. 9? de la ley 12.143.

Tratándose en el caso de productos que han sido desmotados por empresas a las cuales no les alcanzaba la exención antes referida, la acción del industrial que los adquirió para utilizarlos en su establecimiento, resulta procedente. De no ser así, se contrariaría lo que dispone el art. 1° de la citada ley 12.143, en cuanto determina que el impuesto se aplicará sobre las ventas de mercadería en forma "que incida sobre una sola de las etapas de que es objeto la negociación de cada mercadería".

En su mérito, se revoca la sentencia apelada de fs. 134, sin costas, atenta la naturaleza de la cuestión debatida. — Carlos Herrera (En disidencia). — Carlos del Campillo. — R. Villar Palacio. — J. A. González Calderón.

Disidencia:

Considerando :

Que la actora pretende que el presente caso es distinto de los ya resueltos por la Corte Suprema (Fallos: t. 193, pág.

147 y sentencia del 12 de julio de 1944), porque aquí estaría probado que la operación de desmotado del algodón habría sido realizada por empresas independientes del produetor, circunstancia que no concurría en aquéllos y que oviginara la reserva formulada por la Corte en el considerando VIL del caso Adot, primero de los citados. Con prescindencia de las consideraciones que formula el Sr. Juez a quo para demostrar que aún en esa situación la solución no puede ser otra, cabe establecer que no se ha producido tampoco en estos autos la prueba que la actora pretende, pues el perito contador, en euyo informe la hace fincar la recurrente, lo único que asevera al espeeto a fs. 91 vta, es que las firmas que vendieron la fibra de algodón a la demandante pertenecen al mercado interno y que son entidades de carácter comercial y no cooperativas. Éllo no acredita de manera alguna que tales firmas no sean las produetoras del algodón; por lo que el caso debe tener la misma solución que los de Adot y la Fabril Financiera.

Por ello y fundamentos concordantes se confirma la sentencia de fs. 134 que desestima la demanda deducida por Bolsalona S. A. comercial e industrial contra la Nación, con costas. — Carlos Herrera.

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:415 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-206/pagina-415

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