repetición legislada por el Cód. Civil por no haberse deducido en el plazo fijado para la primera por la respectiva ley provincial, es violatorio de los arts. 31, 67, ine. 11, y 108 de la Const. Nacional. En el supuesto de que la repetición fuese desechada por no haber prosperado, a causa de su interposición extemporánea, la demanda contencioso administrativa, tendrá el vencido el recurso extraordinario por mediar un fallo de la Corte Suprema obligatorio para todo tribunal que se pronuncie sobre la repetición.
SENTENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE MENDOZA
Mendoza, 15 de junio de 1945.
En la causa n° 9041: "Shell Mex Argentina Limitada v.
Poder Ejecutivo de la Provincia Demanda contencioso administrativa", esta Corte por sentencia corriente de fs. 300 a 309, dictada en 12 de abril de 1943, rechazó la demanda por haber sido interpuesta fuera de término.
Contra dicho pronunciamiento interpuso la actora recurso extraordinario para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el cual le fué concedido. Sustanciado dicho recurso la Corte Suprema de la Nación por sentencia inserta de fs. 371 a 373 declaró que el art. 4? de la ley 728 de la Prov. de Mendoza, tal como ha sido aplicado en el caso con respecto a la demanda de repetición es contrario a los arts. 31, 67, ine. 11, y 108 de la Const. Nacional; y en consecuencia revocó la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario, disponiendo volvieran los autos al tribunal de su procedencia para el pronunciamiento correspondiente.
Devuelta la causa, a fs. 375 llámase autos; a fs. 376 intégrase la Corte con los Dres. Lino Guiñazú y Ernesto Corvalán, presidente de la Cám. de Apel. en lo Crim. y Correecional, y vocal de la Cám. de Apel. en lo Civil, Comercial y Minas, respectivamente; y a fs. 378 vta. déjase constancia del sorteo efectuado para determinar el orden de estudio por parte de los señores jueces que integran el tribunal.
De conformidad con el art. 160 de la Constitución se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:326
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