1) Ante el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ¿corresponde que el tribunal se pronuncie sobre la acción de repetición? 2") Caso afirmativo, ¿es procedente la demanda? 3") ¿Las costas? Sobre la primera cuestión, el Sr. Juez Dr. Bermejo, dijo:
I. En su fallo de fs. 371 la Corte Suprema Nacional — interpretando que por la sentencia de fs. 300 caducaba la acción de repetición interpuesta con la contencioso administrativa— declaró que el término del art. 4° de la ley 728, fijado para promover la última, aplicado a la primera, contraría los arts. 31, 67, inc, 11 y 108 de-la Const. Nacional, por ser materia legislada en el Cód. Civil y, en consecuencia, revocó en esa parte el pronunciamiento referido, devolviendo los autos para la resolución que corresponda, A juicio de la Corte Suprema Nacional, esta Corte estableció su competencia para entender en la demanda y al rechazar la contencioso administrativa no resolvió sobre la repetición de pago ni dejó a salvo los derechos del actor para la acción civil emergente.
II. Reconoce la Corte Suprema Nacional que es facultad de la provincia organizar su régimen, tanto en el orden judiciario como en el contencioso administrativo (art. 104, 105 y 107 de la Constitución), comprendiéndose en ello la fijación del término para deducir demanda, la interpretación y aplicación de normas legales que los rigen, materia que escapa a la revisión del recurso extraordinario, salvo que dicho plazo sea, en sí mismo o en la aplicación que de él se haga, incompatible con principios o garantías de la Const. Nacional o con disposiciones legales privativas de la Nación, como en el caso de una sentencia que rechace la demanda contencioso administrativa extemporánea, con tal alcance que su fuerza de cosa juzgada no dejase a salvo la acción del art. 794 del Cód. Civ.
Efectivamente, la sentencia de fs. 300 estableció la competencia de este tribunal para entender en la demanda contencioso administrativa, acción o recurso de revocatoria que autoriza el art. 144, inc. 5" de la Constitución de e ella concretó sus conclusiones, rechazándola por haber sido interpuesta fuera del término de treinta días continuos, perentorios, que fija el art. 4 de la ley 728. Puntualizada así la limitación del pronunciamiento de fs. 300, debe mantenérselo.
II. Resuelto por la Corte Suprema Nacional que en el presente ¿icio se involuera demanda por repetición de lo pagado, debe considerarse esa situación separadamente. Con
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:327
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