Que la fijación del monto de los honorarios correspondientes, a los abogados y procuradores no ha de hacerse con sujeción legal al arancel establecido en el decreto n° 30.439/44, pues si bien en su art. 1° se alude genéricamente a "la labor judicial efectuada en juicio" se lo hace sin determinación que de a la mención citada carácter omnímodo. Carácter éste, contradicho además por la forma taxativa de enumerar en el resto del de ereto los juicios comprendidos en él, y también por la ausencia de una escala básica que no se refiera a una determinada especie de trabajos judiciales y de un precepto que, no obstante la enumeración taxatixa, atri huye a los jueces la facultad de hacer aplicaciones analógicas. Esta inaplicabilidad no obsta a que se tengan presentes las escalas que para los demás trabajos judiciales —la casi totalidad de los posibles— se establecen en el decreto. Lo cual no importa venir a hacer la aplicación analógica que el régimen de este arancel no consiente, sino tener los jueces presente, en la excepción de que se trata, el criterio que inspira a la norma preindicada para procurar la justicia de una proporcionada equiparación de sus regulaciones en estos casos con las de aquéllos contemplados en el deereto.
Por tanto se revoca la sentencia apelada en lo relativo a las indemnizaciones abonadas al anercedor hipotecario, que se declaran parte de la indemnización debida por la actora; se la reforma en cuanto al precio de la unidad métrica de la tierra expropiada, que se fija en $ 370 m/n,, y se la confirma en las demás condenaciones principales que contiene, declarándose también a cargo de la actora las costas de esta instancia en razón del resultado de los recursos. Modifícanse las regulaciones hechas en la sentencia de fs. 345 fijándose
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:324
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