tiene prácticamente el mismo frente su fondo excede al de aquel en 15 metros, lo cual reduce en cierta medida el valor medio de su unidad métrica. Por ello, y teniendo, además, presente que la desposesión tuvo lugar en esta causa en la misma época que en los autos mencionados, es decir, que se trata de apreciar aquí valores del mismo tiempo a que se refirió aquella estimación, es equitativo, habida cuenta de las semejanzas y diferencias indicadas y de todos los antecedentes consignados en el informe que para mejor proveer prodújose a fs. 121 de los autos "Fisco v. Schulze"' y que se tiene a la vista, fijar en $ 50.00 más que en estos últimos, es decir en $ 370.00, el valor de la unidad métrica del terreno expropiado.
Que no hay razón bastante para apartarse, en lo que se refiere al valor del edificio, de la estimación —.
hecha por el perito tercero, aceptada por la sentencia en recurso.
Que si hien las indemnizaciones pagadas al acreedor hipotecario lo han sido en cumplimiento de la convención existente entre este último y el propietario, a la cual es ajena el expropiante, la verdad es que la obligación contraída allí por el dueño se hizo exigible a causa de la expropiación que impuso la cancelación del gravamen antes de su vencimiento. Trátase, pues, de un gravamen o perjuicio que es consecuencia forzosa de la desposesión. Débelo, pues, indemnizar el expropiante, —ley 189, art. 16.
Que no se ha acreditado el pago de indemnizaciones a los inquilinos, por lo cual el reclamo de su importe es improcedente, como lo decide la sentencia. Como lo es también la declaración que se pretende a fs. 364 Cap. IV) relativa a derechos posibles de quienes no son parte en los autos.
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:323
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