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Fallos: 206:319 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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plantas de fabricación hasta los depósitos de los clientes o hasta los que la empresa productora posee en la Cap. Federal, pues la razón determinante de la deducción media igualmente en uno u otro caso.

Que, como afirma el Sr. Procurador General en su dictamen, los arts. 2? y 5° del decreto n" 24.671/45, invocados por la demandada en el memorial presentado en esta instancia, no son aclaratorios sino modificatorios de los arts. 3" y 7", inc. e) de la ley 12.143. En el art. ?° el decreto no dice "aclárase"" como en los arts.

1° y, 5', sino "substitúyese", y esta palabra traduce exactamente el alcance de la modificación, pues la consecuencia de ésta es dejar establecido lo contrario de lo que resulta del art. 3° y de las otras disposiciones concordantes de la ley 12.143 examinadas por esta Corte Suprema en el caso de Fallos: 202, 76. En cuanto al art. 5", si bien dice que "aclara" el art. 7, inc. c) de la ley citada, es patente que lo altera mediante el agregado de una exigencia que la norma legal no contiene y que, por lo contrario, excluye, como se puso de manifiesto en el caso de Fallos: 198, 65.

Que, por consiguiente, las expresadas reformas a la ley 12.143 no son aplicables al presente juicio, iniciado con anterioridad a la fecha en que fué dictado el decreto de referencia (Fallos: 205, 295 y 339).

Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 48 de la ley 11.683 (t. 0.) y a la jurisprudencia de esta Corte Suprema (Fallos: 205, 339 y los allí citados) corresponde imponer a la Nación el pago de las costas del juicio por haber sido vencida en el mismo.

En su mérito, de acuerdo a lo dietaminado por el Sr. Procurador General, confírmase en lo priricipal

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:319 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-206/pagina-319

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