plimiento de la ley 12.713 y su decreto reglamentario.
El demandado, empero, considera que así se viola su derecho de propiedad, al desconocerse la antigiiedad resultante de los libros que llevara por imposición de la ley N" 10.505. Tal es, en síntesis, el motivo del presente recurso extraordinario.
Sea cual fuere la bondad del sistema elegido por el juzgador en la interpretación del art. 32 de la ley 12.713 0 la fidelidad con que se ajustó al mismo en el presente caso, no encuentro en dicha ley ni en la 10.505, que la antigiiedad sea el criterio inflexible al que deban ajustarse los patrones al distribuir el trabajo entre sus obreros a domicilio.
En consecuencia, no existe relación directa e inmediata entre el art. 17 de la Constitución invocado por el apelante y lo resuelto en la causa, correspondiendo, por ello, declarar mal concedido a fs. 84 el recurso extraordinario interpuesto a fs. 76. Bs. Ares, setiembre 16 de 1946. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, noviembre 15 de 1946.
Y vista la precedente causa seguida por "n. Constantino Mendicino contra Dn. Nicolás Carmelo Bruno, en la que se ha concedido el recurso extraordinario a fs. 81.
Y considerando:
Que la interpretación de la ley común n° 12,713 no autoriza la concesión del recurso extraordinario —Fallos: 204, 344— que tampoco procedería por razón de
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:216
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