no a creer que la justicia militar es la competente para intervenir en el proceso toda vez que participarían del carácter de "actos de servicio", los que ejecutaba el conscripto Barciocco bajo las órdenes de un superior jerárquico, cuando aconteció el hecho que motiva la presente causa.
Corresponde, pues, dirimir la presente contienda en favor de la competencia del juez de instrucción militar. Bs. Aires, octubre 31 de 1946. — Juan Alvarez,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 13 de noviembre de 1946, Autos y Vistos: Considerando : :
Que la jurisdicción militar es de excepción y proecde únicamente en cuanto es requerida para hacer efectivos los reglamentos y ordenanzas que el Congreso diete en ejercicio de la atribución que le confiere el art. 67, ine. 23, de la Const. Nacional (Fallos: 108, 27; 183, 141; 201, 351 y los que en cllos se citan).
Que de acuerdo con ese criterio el art, 117 del Código de Justicia Militar enumera las infracciones comprendidas en la jurisdicción militar, entre las que expresamente menciona los delitos y faltas que afecten directamente el derecho y los intereses del Estado o de los individuos, cuando son cometidos por militares o empleados militares en actos del servicio militar o en lugares sujetos exclusivamente a la autoridad militar.
Y en el art. 827 establece que se entiende por acto de servicio todo el que se refiere o tiene relación con las funciones que a cada militar corresponden, por el hecho de pertenecer al ejército o armada.
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:209
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